El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental y de la personalidad recogido en el artículo 18 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de abril de 1994 afirma que “el Derecho a la imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona”.
Según nuestra Jurisprudencia y Doctrina, la protección de la imagen y la voz tiene dos vertientes:
- Protección de la esfera moral de la persona relacionada con la dignidad humana.
- Protección de los valores patrimoniales y comerciales.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a intromisiones ilegítimas.
Centrándonos en el derecho a la propia imagen y voz, es importante señalar que se trata de un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Así la LO 1/1982 establece que cualquier renuncia será nula salvo, como veremos a continuación, en los casos de autorización o consentimiento.
Explotación de los derechos de imagen y voz para sesión de video y sesión fotográfica:
Cualquier utilización de la imagen y la voz sin el consentimiento expreso del titular constituye una intromisión del derecho e interés jurídico subjetivo.
Por tanto, para la explotación de los derechos de imagen y voz para una sesión de video o fotografía será necesario el consentimiento del titular o representante legal (en caso de menores o incapacitados).
En este sentido, cuando no exista tal consentimiento el titular podrá exigir la responsabilidad civil o penal a quien utilizare la imagen ilegítimamente.
Las dos situaciones jurídicas a que pueden dar lugar el consentimiento tal y como está recogido en la Ley Orgánica 1/1982, constituyen un contrato de cesión de imagen y un documento de cesión de imagen.
Diferencias entre el contrato y el documento de cesión del derecho de imagen y voz para sesión de video y sesión fotográfica:
Ya conoces qué es el derecho a la propia imagen, cuales son las dos vertientes protegidas en torno a este derecho y también hemos hablado de la necesidad de prestar el consentimiento para la utilización legítima de la imagen y voz para una sesión de video o fotografía.
Ahora veremos cuáles son las principales diferencias entre un contrato y un documento de cesión del derecho de imagen y voz. Aunque pueda parecer que son lo mismo, cada uno tiene unas connotaciones jurídicas distintas.
En función de cuál sea la finalidad de la cesión del derecho utilizaremos el documento de cesión de imagen o el contrato de cesión.
Contrato de cesión del derecho de imagen y voz para sesión de video y fotografía:
Vinculación contractual: Efectivamente sí existe una vinculación contractual en virtud de la cual el cedente (persona física) autoriza a un tercero (persona física o jurídica) la utilización de su propia imagen a cambio de una remuneración.
Remuneración: Aunque este contrato puede otorgarse a título gratuito, lo habitual es acordar una contraprestación en los términos del contrato.
Negociación de términos: El cedente y cesionario podrán acordar libremente los términos contractuales. En este sentido, se puede negociar si la duración será indefinida o determinada. Cuál será el uso o finalidad de la utilización de la imagen y de la voz. Así como los medios y soportes en los que el cesionario podrá usar la misma. Igualmente en el contrato de cesión del derecho de imagen se puede limitar el número de veces que se utilizará la misma por el cesionario.
Por ejemplo, si vas a realizar una campaña publicitaria como actor o modelo te interesa firmar este contrato de cesión de derecho de imagen y voz.
Documento de cesión gratuita del derecho de imagen y voz para sesión de video y fotografía:
Vinculación contractual: En el documento de cesión de imagen no existe una vinculación contractual. Es decir, no surgen derechos ni obligaciones entre las partes y tampoco está presente necesariamente la dimensión patrimonial de la imagen.
Simplemente se trata de una autorización del uso de la imagen. Por ejemplo, cuando un padre presta su consentimiento al colegio de su hijo para que utilice sus fotos realizando actividades escolares en la cuenta oficial de Twitter.
Remuneración: En el documento de cesión el titular de la imagen presta su consentimiento de manera gratuita. No existe contraprestación económica.
Negociación de términos: Al tratarse de una declaración unidireccional autorizando a un tercero al uso de la imagen, no se da la negociación de los términos. En este sentido, el titular o representante autoriza la cesión del derecho en el sentido más amplio.
Por lo tanto, si vas a prestar tu consentimiento para que un tercero utilice gratuitamente tu imagen, éste es tu documento.
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